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A. 236/24
Auto7 de febrero de 2024

Sentencia A. 236/24

Corte Constitucional·7 de febrero de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A236-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-236/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 236 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4937

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia. Solicitó el pago de las costas y agencias en derecho reconocidas a su favor en la sentencia dictada por el referido despacho judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ezequiela Tovar Mercado. En concreto, el FOMAG pretende que “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1].

 

2.                  Actuaciones y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de providencia del 15 de septiembre de 2022[2], el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia. En su criterio, la Corte Constitucional definió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[3]. Indicó que la ejecución del título conformado por el auto que condena en costas a un particular en un medio de control adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

3.                  Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023[4], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo.  Sostuvo que “le corresponde al juez de la causa la ejecución de condenas impuestas al interior de un proceso judicial debidamente concluido”[5]. Asimismo, manifestó que la Corte Constitucional estableció una regla de decisión, según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

4.                 El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[6]. Luego, el 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A esos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones  

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)   El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (a) el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, que forma parte de la jurisdicción ordinaria especialidad civil[12].

 

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, en la medida en que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3, supra).

 

4.     Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022 

 

9.                 En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”. 

 

5.     Caso Concreto

 

10.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4937 para lo de su competencia.  

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Ezequiela Tovar Mercado.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4937 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital 01 Demanda , f.1.

[2] Expediente digital, Auto Remite Competencia, f.1.

[3] Ib., f. 3.

[4] Expediente digital Auto propone conflicto negativo, f. 5.

[5] Ib., f. 2.

[6] Expediente digital. Remisión del expediente vía correo electrónico, pdf, f. 1

[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Expediente CJU-320.

[14]  A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.